MUSKILDA y UHARTE (dos diferentes sentencias del patrimonio inmatriculado)


Julio Urdin Elizaga. Vaya por adelantado mi más sincera felicitación, por la labor desarrollada en torno a la defensa del patrimonio, a la Villa de Otsagabia, a sus vecinos, a su Ayuntamiento, letrados y peritos que desde los ámbitos de la jurisprudencia y la historiografía han conseguido un triunfo, aunque para algunos pueda parecer aun pequeño y sin consolidar, consiguiendo que los tribunales, en primera instancia, estimen íntegramente la demanda interpuesta al Arzobispado, y en consecuencia declaren la titularidad del mencionado ayuntamiento de la Ermita de Nuestra Señora de Muskilda, la Casa-Habitación de Muskilda y las Ollarceguías (parcelas que en su día la “benefactora” iglesia católica inmatriculara en su totalidad con una extensión de nada menos que 10.152,87 metros cuadrados). Y encomiable la labor realizada tanto por la letrada de la parte actora, Ana Clara Villanueva, como del peritaje realizado por Roldán Jimeno Aranguren  y testimoniado por  Peio J. Monteano (ambos historiadores de más que probado prestigio). A no dudar que el fallo será recurrido por todo lo que en ello hay en juego.

Muy otro fue el trato dispensado por ese mismo juzgado de primera instancia para con la demanda que el Ayuntamiento de la Villa de Uharte interpuso con anterioridad al mismo Arzobispado.  Y como quiera que en la sentencia de la ermita de Muskilda sale a colación la anterior de la villa de Uharte, habiendo sido mencionada de igual forma por la parte demandada en la vista pendiente de sentencia de las ermitas de Sangüesa,   me veo en la obligación de realizar ciertas precisiones. Comenzando por la curiosa falta de admisión del peritaje de la parte actora –como ellos denominan a la demandante–,  trabajo realizado por el historiador Mikel Sorauren Gracia, frente a la incorporación del de la demandada, decisivo al parecer en la sentencia, como veremos a continuación, elaborado por el también historiador, colmado de oropeles, Luis Javier Fortún Pérez de Ciriza. Lo que produjo desde el inicio del proceso una cierta indefensión de quien demandase justicia (aunque, si bien, la definitiva sentencia de dicho pleito aclara que se debiera a una cuestión formal relacionada al parecer con los plazos de entrega.) Pero  aún más allá de este incidente que indudablemente ya hizo que comenzáramos el pleito con mal pie, llama la atención el que  el argumento esgrimido para la no estimación de nuestra  demanda quede recogido en la sentencia  de la ermita de Muskilda de la siguiente manera. Expresamente, en los fundamentos de derecho y apartado tercero, pág. 12: “Reitera el letrado de la demandada, la comparación de este procedimiento, con el anterior resuelto por este Juzgado en procedimiento seguido por la Diócesis y el Ayuntamiento de Huarte y debe recordarse al mismo que a diferencia de lo que sucede en el presente, en aquél, existía una donación a favor de la Iglesia, título evidente de propiedad que no se da en el caso presente.”  Lo que, frente a otro tipo de conjeturas, demuestra que la razón histórica contó con un indudable protagonismo.

Pues bien, a sabiendas de que la donación mencionada es aquella realizada en el año 1090 del monasterio de San Esteban al de Leyre y asimismo la de una iglesia sin localizar de Santa Eugenia a Santa María de Pamplona, del año 1100, ambas presuntamente de fundación propia, es decir particular, no se explicaría muy bien a la luz del razonamiento utilizado en la sentencia de Muskilda, el porqué de la existencia del patronato “mere-lego” de las parroquiales de San Esteban y de San Juan, rindiendo cuentas sólo y exclusivamente a la administración municipal, a no ser que estos estén referidos, tal vez, a templos de nueva fábrica que nada o muy poca cosa tuvieran que ver con los anteriores y que asumieran por transmisión el hacer consuetudinario propio de los pobladores de la villa desde tiempos inmemoriales.  Cabe apuntar, además, el que  a día de hoy, sin embargo, y desde el siglo XVIII el lugar de ubicación del monasterio, en la ladera del monte Miravalles, y nueva  parroquia de San Esteban, en la plaza del barrio homónimo, anterior de Ugalaldea,  forman parte del común del pueblo. Y en cuanto a la de San Juan Evangelista, en ningún lugar consta, al menos que se sepa, ni tan siquiera dejando una huella iconográfica, que ésta última fuera la de Santa Eugenia, del que sí consta, en 1691, término toponímico distante de la actual ubicación del templo parroquial. En el siglo XI y XII, por tanto, no se constata que existiera siquiera un templo bajo advocación de San Juan. Y en cuanto a su ubicación, al igual que la ermita de Muskilda, habremos de llamar la atención sobre el que siempre estuvo en terreno comunal, como así demuestra la cesión del Ayuntamiento del necesario para la nueva sacristía y la titularidad pública del prado de Artadia (Artadizelaia), de nada menos que cien robadas, que desde ese mismo templo se extendía hasta la cruz del Santísimo Cristo del Humilladero o del Calvario. Luego, en mi opinión, lo de la donación del mismo a la iglesia de Santa María de Pamplona no deja ser sino mera conjetura dada por buena en dicha sentencia.

No puedo sino compartir la interpretación con la “juzgadora” de: “Que el destino al culto no determina per se la propiedad, que lo que exige cuando así sea es el respeto en lo que al culto se refiere es la bendición inicial del Ordinario u Obispo, según los casos, y el cumplimiento y observación de las normas propias del culto y ceremonia.” (pág.17) Y esto era al menos lo exigido por Juan de Huarte, en el siglo XVII, cuando reclamaba para las parroquias de San Juan y a la de San Esteban el que tanto el Abad de Leyre como el Obispo de Pamplona  se ciñeran estrictamente a  “quanto es ordinario diocesano”.

* Exconcejal del Aytº de Uharte y miembro del Biltzar de la Plataforma de Defensa del Patrimonio Navarro.


 

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