Sentencia supremo

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Nov. 2006, rec. 486/2000
Ponente: O’Callaghan Muñoz, Xavier.
Nº de sentencia: 1176/2006
Nº de recurso: 486/2000
Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 135268/2006

ACCIÓN REIVINDICATORIA. Formulada por un ayuntamiento, frente a un arzobispado, respecto a una ermita situada en un monte propiedad del primero. Desestimación de la demanda. Validez de la certificación librada por el canciller-secretario de la diócesis que, al amparo del art. 206 LH, dio lugar a la inscripción del dominio de la ermita a favor del arzobispado. Constitucionalidad del citado precepto. Accesión. El dominio de la ermita incluye el del suelo sobre el que está edificada, por lo que no es de aplicación la adquisición del dominio por accesión de lo edificado –la ermita– en el suelo propio del ayuntamiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que el Ayuntamiento demandante es propietario del monte sobre el que se levanta la ermita, y por posesión inmemorial y por accesión tiene la propiedad sobre la ermita edificada careciendo el Arzobispado de título de dominio sobre la misma. La AP estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia anterior y desestimó la demanda, y reconoció el título de dominio del Arzobispado, por no considerar acreditado el del Ayuntamiento. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación y confirmó la sentencia de apelación.

Texto
En la Villa de Madrid,
a dieciséis de Noviembre de dos mil seis

SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, (LA LEY 191617/1999) como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alzira (Valencia), defendido por el Letrado D. Rafael Presencia Redal; siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia, defendido por el Letrado D. Antonio Ineba Tamarit.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Ayuntamiento de Alzira, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Arzobispado de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y a) sin entrar en el fondo, declarar la nulidad de la inscripción registral aquí arriba dicha, bien por ser inconstitucional la mención a la Iglesia católica del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, bien por haberse practicado la inscripción en fraude de ley, según se expone en fundamento de derecho. b) en todo caso, entrando en el fondo, declarar que la finca a que se refiere este pleito Ermita Santuario de Nuestra Sra. del Lluch de Alzira, que figura inscrita a nombre del Arzobispado de Valencia en el Registro de la Propiedad de Alzira, a que antes nos hemos referido, es propiedad del Ayuntamiento de Alzira, que ha acreditado frente al Arzobispado demandado su mejor título de dominio, por estar construido el edificio sobre terrenos de propiedad municipal, por el mismo y/o con su autorización con la condición de que se respetasen sus derechos dominicales sobre la nueva Ermita como continuación de la anterior y haberla poseído además a título de dueño desde tiempo inmemorial y en su consecuencia es nula la inscripción de dominio practicada a favor del demandado a que se refiere éste pleito en su hecho quinto, documento diez, condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración judicial, así como a que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad del actor. Deberá igualmente decretarse, como consecuencia de estas declaraciones judiciales la cancelación de la inscripción de dominio a favor del Arzobispado que queda dicha. Y todo ello con expresa condena en costas al demandado.

2.- El Procurador D. José Luis Peñalva Gisbert, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la citada demanda, y por tanto absolver de la misma a mi representado el Arzobispado de Valencia, con expresa imposición de costas al Excmo. Ayuntamiento de Alcira, pues así procede.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alzira contra el Arzobispado de Valencia, representado por el Procurador D. José Luis Peñalva Gisbert, procede declarar la propiedad del Ayuntamiento de Alzira sobre la finca Ermita Santuario de Nuestra Señora del Lluch de Alzira, finca registral nº «0001», Tomo 1845, Libro 661, Folio 109 del Registro de la Propiedad de Alzira frente a dicho demandado ARZOBISPADO DE VALENCIA a cuyo nombre figura indebidamente inscrita y en su consecuencia acordar la cancelación de dicha inscripción a favor del demandado. Condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración, así como que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad del actor, mandando cancelar la referida inscripción a favor del demandado, condenándole al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortenbach Cerezo en representación del Arzobispado de Valencia contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira , debemos revocar íntegramente la misma y, en su lugar, se dicta otra por la que «desestimando la demanda instada por el Excmo. Ayuntamiento de Alzira debemos absolver y absolvemos al Arzobispado de Valencia de la pretensión contra él deducida, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia. Y ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

TERCERO.-
1.- La Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alzira (Valencia), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, 3º, inciso primero, de la ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, 3º, inciso primero de la ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiendo resultado infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación el art. 6.3º del Código civil , en relación con lo dispuesto en el art. 53, siete, de la Ley 13/1996 de 30 diciembre y disposición octava de la citada ley. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación los arts. 206 de la Ley Hipotecaria y 304 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación los arts. 353 y 359 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación el art. 1218 del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación el art. 1218 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por inaplicación el art. 1218 del Código civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido por aplicación indebida el art. 36 del Concordato>>. DÉCIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos por aplicación indebida el art. 1959 del Código civil , en relación con lo dispuesto en el art. 432 y 439 del mismo Código y 35 y 38 del propio Cuerpo legal. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 e la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional habiendo resultado infringidos el art. 14 de la Constitución Española y 16 de la misma.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se ha ejercitado por la parte demandante en la instancia AYUNTAMIENTO DE ALZIRA acción reivindicatoria frente al ARZOBISPADO DE VALENCIA respecto a una ermita Santuario de Nuestra Señora del Lluch, situada dentro de una finca mayor «Monte del Salvador». Aquel AYUNTAMIENTO obtuvo en 1944 inscripción en el Registro de la Propiedad de la posesión del monte, con el título, tal como consta en la misma de que «le pertenece desde tiempo inmemorial y posesión quieta y pacífica sin constar fecha de adquisición ni procedencia», cuya inscripción de posesión pasó por conversión a ser inscripción de dominio en 1987. Este ARZOBISPADO obtuvo inscripción de dominio sobre dicho enclave, sobre «finca rústica, edificio» (sic): la ermita-santuario, en 1997, en virtud de la certificación que prevé el artículo 206 de la Ley Hipotecaria por posesión inmemorial de la misma.
El AYUNTAMIENTO formuló demanda ejercitando la acción reivindicatoria a fin de que se declarara su derecho de propiedad sobre la finca ermita, se condenara al cese de actos posesorios y a la cancelación de la inscripción registral.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira dictó sentencia de 15 de junio de 1998 estimando la demanda; declaró que el AYUNTAMIENTO demandante es propietario del monte denominado del Salvador sobre el que se levanta la ermita y en ningún documento aparece el enclave en que se halla ésta, tiene posesión inmemorial sobre la misma y, por accesión, la propiedad sobre la ermita edificada, careciendo el ARZOBISPADO de título de dominio sobre la ermita-santuario.

La Audiencia Provincial, Sección 7ª, de Valencia, en sentencia de 27 de diciembre de 1999 revocó la de primera instancia y desestimó la demanda. Analiza con detalle la acción reivindicatoria y destaca que los títulos de dominio invocados por una y otra parte son el mismo: la posesión inmemorial por más de treinta años. Valora la prueba practicada y considera que el AYUNTAMIENTO nunca ha tenido reconocidos derechos dominicales sobre el santuario y el título de dominio del ARZOBISPADO se acredita, no tanto por él sino más bien por no considerar acreditado el del AYUNTAMIENTO.

SEGUNDO.-
Las cuestiones jurídicas que se plantean en casación en el recurso formulado por el AYUNTAMIENTO demandante son los siguientes:

* constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria con cuya base normativa la Iglesia pudo inscribir el dominio sobre el terreno en el que se levanta la ermita santuario en el Registro de la Propiedad;

* validez de la certificación que permitió dicha inscripción, por cuanto está librada por el Canciller- Secretario del ARZOBISPADO de Valencia y carece de la referencia catastral exigida legalmente;

* el derecho de propiedad sobre la finca, ermita, enclavada dentro del monte propiedad del AYUNTAMIENTO;

* el derecho de propiedad que, en virtud de accesión, corresponde sobre la ermita edificada.
El recurso de casación que frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que ha desestimado su demanda ha interpuesto el AYUNTAMIENTO de Alzira se debe clasificar a los efectos de ser resuelto ordenadamente:

* motivo undécimo: sobre la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria;

* sobre la validez de la certificación de dicho artículo 206 , por razón del funcionario que la expidió, motivo cuarto y por razón de falta de la certificación catastral, motivo tercero;

* sobre el dominio de la finca: acerca de la posesión por el AYUNTAMIENTO, motivo noveno; acerca de la posesión por el ARZOBISPADO en relación con el vicio de incongruencia, motivos décimo y segundo;

* sobre la valoración de la prueba relativa a la propiedad de la ermita: motivos sexto, séptimo y octavo;

* sobre la accesión, respecto al dominio de la edificación consistente en la ermita santuario: motivos primero y quinto.

TERCERO.-
Procede, pues, en primer lugar, tratar del tema de la constitucionalidad de la atribución a las corporaciones o servicios de la Iglesia católica de la posibilidad de inscribir bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante la certificación que contempla el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

No se estima inconstitucional este precepto ni procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, porque el Ayuntamiento demandante, recurrente en casación, no puede alegar discriminación ni atentado al principio de igualdad, siendo así que también el mismo goza de idéntica atribución, ni puede como tal mantener el principio de igualdad respecto a otras Iglesias, ni, por último, puede obviarse que el párrafo segundo de aquella norma ha sido introducido por el artículo 144 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
L 13/1996 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y del orden social)

Artículo 144.
Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:

«Mediante certificación administrativa, librada en los términos indicados en el párrafo anterior y con los demás requisitos en cada caso establecidos, podrán inscribirse la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas, y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes.»

sin que se haya cuestionado nunca la posible inconstitucionalidad de todo el precepto.

Por otra parte, la alegada inconstitucionalidad tampoco afectaría a una situación jurídica ya consolidada, ya que en el presente caso la inscripción se ha producido tiempo ha.

Por último, no es argumento lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucional la mención de la Iglesia en un tema de arrendamiento urbano que sí atentaba al principio de igualdad en relación con la otra parte contendiente.

Por ello, se rechaza el motivo undécimo del recurso de casación que, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciaba la infracción de los artículos 14 y 16 de la Constitución Española respecto al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO.-
La segunda cuestión a tratar es la validez de la certificación que, al amparo del citado artículo 206 de la Ley Hipotecaria, dio lugar a la inscripción del dominio de la ermita a favor del ARZOBISPADO de Valencia.

En el recurso de casación, motivo cuarto, se alega fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 6.3 del Código civil que establece la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, en relación con la exigencia que impone el artículo 206 de la Ley Hipotecaria de que la certificación la libre el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los bienes que se inscriben y el artículo 304 del Reglamento Hipotecario que aclara que tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos. En el caso presente, la certificación fue librada por el Canciller-secretario de la Diócesis, que carece de la facultad de administración y tiene en exclusiva la de expedir certificaciones, conforme a su legislación propia (Código de Derecho canónico, cánones 482,1º y 484.3º) que es la aplicable como regulación interna de la Iglesia católica, conforme al artículo 1.4 que le reconoce la personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar, del Acuerdo sobre asuntos jurídicos suscrito por la Iglesia y el Estado de fecha 3 de enero de 1979. Tratado internacional integrante del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 96 de la Constitución Española. Por ello, se desestima este motivo cuarto.

En el motivo tercero, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del mismo artículo 6.3 del Código civil, nulidad que se predica en relación con lo dispuesto en el art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, antes mencionada, que dispone que «en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro, si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título»; además, la disposición transitoria octava fija su vigencia en cuanto a inmuebles de naturaleza urbana -como es el presente aunque se le llame rústica- desde la entrada en vigor de la misma y en relación a los de naturaleza rústica a partir del 1 de enero de 1998. Este motivo también se desestima porque, pese a que ciertamente no se ha observado, es un precepto que no da lugar a la nulidad de la inscripción -lo que ni siquiera apunta- sino que va dirigido al Registrador de la Propiedad y su infracción puede dar lugar a responsabilidad pero no a nulidad, tanto más cuanto es una infracción que puede subsanarse y por razón de que el Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad.

QUINTO.-
El tema esencial es el objeto de los siguientes motivos que se van a examinar y son relativos al fondo de la cuestión, el dominio de la ermita.

Sobre el derecho de propiedad del Ayuntamiento. La sentencia de instancia declara rotundamente que «el Ayuntamiento de Alzira no ha tenido reconocidos derechos dominicales sobre el santuario de Nuestra Señora del Lluch» y a continuación da una serie de argumentos en los que apoya aquella declaración; uno de ellos es una breve cita de normas contenidas en el << Concordato con la Santa Sede de 16 de marzo de 1851. Por ello el motivo noveno se desestima; al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de aquellas normas, lo que no es admisible, pues no son fundamento del fallo, sino -como se ha dicho- uno más de los argumentos para llegar a la conclusión fáctica que el Ayuntamiento no tuvo reconocidas derechos dominicales. Declaración fáctica -la del reconocimiento- que es incólume en la instancia y no revisable en casación, sin que proceda repasar los argumentos en que se apoya.

Sobre el derecho de propiedad del Arzobispado. Este no ha ejercitado la acción reivindicatoria pero sí mantiene su título de dominio que justifica su posesión y se apoya en la inscripción en el Registro de la Propiedad. La sentencia de instancia, aunque de forma muy poco clara, llega a la conclusión de que es titular del derecho de propiedad sobre la ermita. El motivo décimo, al amparo del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1959 en relación con los artículos 432 y 439 y 35 y 38 todos del Código civil diciendo que en el dominio de la Iglesia «no se da ninguno de los requisitos para que pueda concluirse la adquisición por posesión»: cuyo enunciado acredita de por sí que no se hace sino supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados por la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación: así, sentencias, entre otras muchas, de 16 de marzo de 2000, 31 de enero de 2001, 13 de septiembre de 2002, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 28 de septiembre de 2006; por ello, el motivo se desestima. Desde otro punto de vista, el motivo segundo, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia porque el Arzobispado demandado mantuvo que su dominio se basaba en la legislación de la desamortización y la sentencia de instancia funda su dominio en la posesión inmemorial. No es así y el motivo se desestima; ni la Iglesia mantuvo su posición sólo basada en la desamortización (que, por cierto, no alcanzó a la ermita) sino también en la posesión inmemorial en que se fundó su inscripción registral, ni la sentencia recurrida se basa sólo en tal posesión. Además, la incongruencia se produce por la falta de relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y no cabe pensar en ella cuando se da una sentencia desestimatoria de la demanda, tanto más en el presente caso en que la parte demandada no ejercitó reconvención alegando un título de dominio propio. Así, sentencias de 11 de abril de 2000, 1 de octubre de 2001, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005.

En relación con el fondo del asunto se formulan los motivos sexto, séptimo y octavo, todos ellos al l amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todos por infracción del artículo 1218 del Código civil con lo cual adolecen del mismo error que los hace caer en su total inadmisión, que en este momento procesal es desestimación. Este no es otro que desconocer la función de la casación, que no es una tercera instancia y no debe revisar la situación fáctica declarada en la instancia, sino comprobar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos acreditados, sin pretender valorar de nuevo la prueba practicada, apreciación probatoria reservada a la instancia: así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 27 de octubre de 2005.

SEXTO.-
Los restantes motivos que quedan por examinar se refieren a la accesión como título de propiedad de la ermita partiendo de que el terreno es propiedad del AYUNTAMIENTO demandante, recurrente en casación. Este es el error que los hace decaer: si la sentencia de instancia ha declarado que la propiedad de la ermita y del suelo en el que se asienta es del ARZOBISPADO, es lógica y evidente consecuencia que no cabe alegar ni pretender que, por accesión, le corresponda la propiedad de lo edificado.

El motivo quinto, formulado al amparo del artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación de los artículos 353 y 359 del Código civil relativos a la accesión y principio de superficies solo cedit debe desestimarse porque falla su base jurídica: la sentencia de instancia no ha declarado que el suelo perteneciera al AYUNTAMIENTO sino lo contrario, que la ermita, con el suelo, no excluyéndolo, pertenece al ARZOBISPADO, por lo que no cabe hablar de accesión.

El motivo primero, fundado en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea la misma cuestión desde otro punto de vista: alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de que la sentencia de la Audiencia Provincial no ha resuelto sobre el dominio por accesión de lo edificado -la ermita- en el suelo propio del AYUNTAMIENTO recurrente .

El error viene del propio planteamiento, lo que hace desestimar el motivo. La sentencia de instancia ha considerado que el ARZOBISPADO tenía título de dominio sobre la ermita, lo que incluye el suelo, por lo que no cabía siquiera plantear el tema de la accesión. Ha desestimado la demanda, lo que comprende el rechazo total de la acción reivindicatoria sobre la ermita y el suelo, que impide pensar en una infracción del derecho de tutela judicial efectiva y del principio de la congruencia.

Por lo cual se desestiman estos últimos motivos, como los anteriores y procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Alzira (Valencia), respecto a la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 27 de diciembre de 1999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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